EXP. N. º 03394-2017-PA/TC

LIMA

GRACIA MARÍA FRANCISCA ALJOVÍN DE LOSADA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 9 de julio de 2025

VISTO

Los escritos de fecha 11 de enero de 2021 y 9 de junio de 2021, presentados por don Elmer Jesús Gurreonero Tello abogado de doña Gracia María Francisca Aljovín de Losada; y

ATENDIENDO A QUE

  1. El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente:

“Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.”

  1. Mediante el Escrito 000417-2021-ES, de fecha 11 de enero de 2021, el recurrente solicita la integración de la sentencia de autos, a los efectos de que se disponga la remisión de su expediente a la mesa de partes de los juzgados contenciosos administrativos. Asimismo, a través del escrito 006694-2024-ES, de fecha 9 de junio de 2021, remitido a esta instancia mediante Oficio 249-2021-4ta SC/CSJLI, del 16 de junio de 2021, el recurrente reitera su pedido y refiere que al momento de la interposición de la demanda, esto es al 2 de julio de 2014, no existía el criterio establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC (emitida el 29 de agosto de 2014), que guiará a los litigantes a acudir a la vía contencioso administrativa.

  2. Evaluando los actuados, se advierte que la demanda de amparo fue interpuesta con fecha 2 de julio de 20141, esto es, con anterioridad a la publicación de la sentencia emitida en el expediente 02383-2013-PA/TC, razón por la cual, en la sentencia de autos se ha incurrido en una omisión que corresponde se corregida, en los siguientes términos.

En los fundamentos, donde dice:

7. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

Debe decir:

7. Ahora bien, atendiendo a que la demanda de autos fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC en el diario oficial El Peruano, corresponde habilitar el plazo para que, en la vía ordinaria, la parte demandante pueda solicitar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC.

8. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

En la parte resolutiva, donde dice:

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

Debe decir:

  1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

  2. Habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda solicitar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

SUBSANAR la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2020 en los términos expuestos en el considerando 3 del presente auto.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Cfr. la foja 784↩︎